Decreto DNU 340/2025 [modifícanse leyes].
Apruébase el “Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional”, que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto. Declárase como servicio esencial la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y op...
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| Autores Corporativos: | , , |
|---|---|
| Formato: | Documento Gubernamental Libro electrónico |
| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
Buenos Aires :
Poder Ejecutivo Nacional,
2025.
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| Materias: | |
| Acceso en línea: | https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/410000-414999/412995/norma.htm |
| Aporte de: | Registro referencial: Solicitar el recurso aquí |
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|---|---|---|---|
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| 300 | |a 1 PDF | ||
| 500 | |a Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) publicado en publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina nro. 35670 del 21/5/2025. | ||
| 520 | |a Apruébase el “Régimen de Excepción de la Marina Mercante Nacional”, que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto. Declárase como servicio esencial la navegación por agua marítima y/o fluvial destinada al transporte comercial de personas, de mercaderías, de carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin. Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.877 por el siguiente: “ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos. En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la prestación normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %). Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades: a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos; b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica; c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios; e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; y g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin. Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes: a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; c. Los servicios de radio y televisión; d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera; e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor; f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor; g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación. Una comisión independiente y autónoma, denominada Comisión de Garantías, integrada según se establezca en la reglamentación por CINCO (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y; d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal. El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias”. | ||
| 522 | |a Nacional | ||
| 650 | 4 | |a Servicios escolares |9 9993 | |
| 650 | 4 | |a Servicios públicos |9 9995 | |
| 650 | 4 | |a Huelgas |9 10902 | |
| 650 | 4 | |a Conflictos sociales |9 7105 | |
| 710 | 1 | |a Argentina. |b Presidente (2023- : Milei) |9 19523 | |
| 710 | 1 | |a Argentina. |b Ministerio de Capital Humano. |b Ministra (2023- : Pettovello) |9 19532 | |
| 787 | 0 | |t LE 19549 | |
| 787 | 0 | |t LE 20094 | |
| 787 | 0 | |t LE 25877 | |
| 787 | 0 | |t LE 27418 | |
| 787 | 0 | |t LE 27419 | |
| 787 | 0 | |t LE 27742 | |
| 787 | 0 | |t DE 19492/1944 | |
| 787 | 0 | |t DE 1772/1991 | |
| 787 | 0 | |t DE 70/2023 | |
| 856 | 4 | |u https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/410000-414999/412995/norma.htm | |
| 942 | |2 udc |c DIGI | ||
| 999 | |c 247679 |d 247679 | ||