Ausencia de la familia ensamblada o recompuesta en el derecho sucesorio. Asimetría con su regulación en las relaciones de familia
En nuestro derecho hasta la actualidad se ha interpretado que la enumeración de los parientes y del cónyuge supérstite designados por la ley como herederos intestados constituye un número clausus, un elenco taxativo, y a falta de éstos los bienes del causante corresponden al Fisco. El derecho e...
Guardado en:
| Autor principal: | |
|---|---|
| Formato: | Artículo |
| Lenguaje: | Español |
| Publicado: |
El Derecho
2024
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| Materias: | |
| Acceso en línea: | https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/18743 |
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I33-R139-123456789-18743 |
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I33-R139-123456789-187432024-09-12T05:01:33Z Ausencia de la familia ensamblada o recompuesta en el derecho sucesorio. Asimetría con su regulación en las relaciones de familia Ferrer, Francisco A. M. DERECHO SUCESORIO FAMILIA HERENCIA CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DERECHO DE FAMILIA MATRIMONIO En nuestro derecho hasta la actualidad se ha interpretado que la enumeración de los parientes y del cónyuge supérstite designados por la ley como herederos intestados constituye un número clausus, un elenco taxativo, y a falta de éstos los bienes del causante corresponden al Fisco. El derecho estatal a la sucesión vacante impide la extensión por analogía de los casos de vocaciones hereditarias legales. La taxatividad de la enumeración legal de los parientes beneficiarios de la herencia, y la imposibilidad de ampliarla en perjuicio del derecho estatal a las sucesiones vacantes, ha sido el argumento válido y suficiente para negar el derecho del hijo afín (el “hijastro”) a la sucesión de su padre afín (“el padrastro”)(1), o a la hija adoptiva simple a heredar al hermano de su madre adoptiva prefallecida, en razón de que la ley en este tipo de adopción no reconoce vínculo parental del adoptado con los familiares del adoptante, por lo cual no existe derecho a heredarlos(2). Pero en el ambiente social y jurídico se está produciendo un cambio. En las últimas décadas se viene produciendo una evolución transformadora de los conceptos tradicionales. Las trascendentes reformas radicalmente innovadoras acaecidas en el derecho de familia en los últimos años han tenido innegable repercusión en el derecho sucesorio, y han determinado una reflexión actualizada sobre los basamentos de la vocación sucesoria intestada(3). El tradicional fundamento de la sucesión ab intestato o legal, desde el Corpus Juris de Justiniano, ha sido el vínculo consanguíneo (descendientes, ascendientes y colaterales) y el vínculo jurídico (matrimonio y adopción). Hoy la evolución transformadora postula erigir a la solidaridad familiar y a la relación afectiva en una tercera fuente de la vocación sucesoria legal o intestada, junto a sus basamentos históricos, y la novedad es que esa solidaridad y ese lazo afectivo no se presumen a partir de un vínculo jurídico o de un parentesco consanguíneo, sino por la misma y sola circunstancia de la comunidad de vida, que genera esa afectividad interpersonal, solidaridad y asistencia entre sus integrantes, que no son parientes ni cónyuges... 2024-09-11T21:44:42Z 2024-09-11T21:44:42Z 2024 Artículo 1666-8987 ED-V-DCCCLXVI-272 (cita digital) https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/18743 spa Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/ application/pdf El Derecho El Derecho. Revista de doctrina y jurisprudencia. Vocación sucesoria, relación afectiva y solidaridad, 2024 |
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Universidad Católica Argentina |
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que la enumeración de los parientes y del cónyuge supérstite
designados por la ley como herederos intestados
constituye un número clausus, un elenco taxativo, y a falta
de éstos los bienes del causante corresponden al Fisco.
El derecho estatal a la sucesión vacante impide la extensión
por analogía de los casos de vocaciones hereditarias
legales. La taxatividad de la enumeración legal de los parientes
beneficiarios de la herencia, y la imposibilidad de
ampliarla en perjuicio del derecho estatal a las sucesiones
vacantes, ha sido el argumento válido y suficiente para negar
el derecho del hijo afín (el “hijastro”) a la sucesión de
su padre afín (“el padrastro”)(1), o a la hija adoptiva simple
a heredar al hermano de su madre adoptiva prefallecida,
en razón de que la ley en este tipo de adopción no reconoce
vínculo parental del adoptado con los familiares del
adoptante, por lo cual no existe derecho a heredarlos(2).
Pero en el ambiente social y jurídico se está produciendo
un cambio. En las últimas décadas se viene produciendo
una evolución transformadora de los conceptos
tradicionales. Las trascendentes reformas radicalmente
innovadoras acaecidas en el derecho de familia en los últimos
años han tenido innegable repercusión en el derecho
sucesorio, y han determinado una reflexión actualizada
sobre los basamentos de la vocación sucesoria intestada(3).
El tradicional fundamento de la sucesión ab intestato o
legal, desde el Corpus Juris de Justiniano, ha sido el vínculo
consanguíneo (descendientes, ascendientes y colaterales) y el vínculo jurídico (matrimonio y adopción). Hoy
la evolución transformadora postula erigir a la solidaridad
familiar y a la relación afectiva en una tercera fuente de la
vocación sucesoria legal o intestada, junto a sus basamentos
históricos, y la novedad es que esa solidaridad y ese
lazo afectivo no se presumen a partir de un vínculo jurídico
o de un parentesco consanguíneo, sino por la misma
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